Por José Vicente Haro
Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello
Profesor de la Especialización en Derecho Constitucional de la UCV Defensor de
Derechos Humanos Master/DEA en Derecho Constitucional por la Universidad
Complutense de Madrid Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política
por el Centro de Estudios Políticos Constitucionales adscrito al Consejo de
Estado y al Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España Especialista en
Derecho Administrativo por la Universidad Católica Andrés Bello Fellow on
Democracy, Development and Rule of Law / Stanford University
Lamentablemente la situación político, económica y social
en Venezuela es la peor que ha vivido la Nación desde su independencia. Creo
que no exagero si hago esta afirmación. Tal situación es tan notoria que no
hace falta entrar en detalles sobre las razones que nos han traído hasta este
punto. Solo debo agregar algo que la experiencia me ha enseñado para bien o
para mal: En la vida y en la política siempre se puede estar peor. Nunca se
toca fondo.
Esa precaria situación de Venezuela ha llevado a
considerar que no se pueden esperar seis meses para estudiar las vías
constitucionales para un cambio constitucional, democrático y electoral del
Gobierno y del Régimen, como al fin lo han comprendido la mayoría de los
líderes de la oposición (luego de recibir, golpe tras golpe, los ataques del
Tribunal Supremo de Justicia, del Presidente de la República y de casi todas
las instituciones controladas por el Régimen), aunque hay partidos de la
oposición que prefieren todavía esperar más tiempo.
Desde mediados de enero me he referido a las diversas
vías que en tal sentido permite la Constitución en algunas entrevistas que al
respecto me han realizado varios medios de comunicación, en varios Foros a los
amablemente que me han invitado a participar en varias ciudades del país, así
como a través de mi cuenta en Twitter @JOSEVICENTEHARO.
Atendiendo a solicitudes y preguntas de ciudadanos,
alumnos y colegas profesores, a continuación voy a resumir, a pesar de lo
complejo del tema, las diferentes alternativas y vías que desde el punto de
vista constitucional existen en Venezuela para un cambio de gobierno por vías
constitucionales, democráticas y electorales.
Así las cosas, me voy a referir a todas las vías
constitucionalmente posibles, dentro del marco democrático, especialmente a la
renuncia, destitución del cargo del Presidente por los problemas de
nacionalidad del Sr. Nicolás Maduro, la Enmienda Constitucional, la Reforma
Constitucional, la Constituyente, así como otros mecanismos previstos en la
Constitución tales como el antejuicio de mérito y el abandono del cargo. Todos
estos mecanismos están previstos, entre otros, en el artículo 233 de la
Constitución.
Antes de comenzar aclaro que no pertenezco ni asesoro a
partido político alguno (de hecho nunca he militado en partido político alguno
y no deseo hacerlo), tampoco asesoro directa o indirectamente a la Asamblea
Nacional ni a sus Comisiones y no estoy en lo absoluto interesado en hacerlo.
Todo esto lo aclaro responsablemente porque las explicaciones, consideraciones y
opiniones aquí vertidas son absolutamente personales y no vinculan a cualquier
otra persona u organización. En todo caso, las emito en ejercicio de mis
derechos constitucionales a la libertad de pensamiento y de expresión
establecidos en el artículo 57 de la Constitución venezolana y asumo plena y
absoluta responsabilidad por lo que aquí plasmado desde el punto de vista
jurídico y académico.
1. La Renuncia y el abandono del cargo (Art. 233 de la
Constitución).
La renuncia puede solicitarse por el problema de
nacionalidad de Nicolás Maduro o por su incapacidad notoria para atender los
problemas del país. Políticamente es una opción que podría formalizar y
solicitar por escrito la Asamblea Nacional, lo cual no lo ha hecho hasta este
momento. No obstante debo destacar que informalmente y públicamente ya lo han
formulado varios factores de la oposición y muchos ciudadanos, no obstante, el
Presidente de la República ha manifestado, también públicamente, su negativa, hasta
ahora, de renunciar.
Toda renuncia a un cargo público requiere la
manifestación de voluntad expresa e irrevocable de quien ejerce el cargo, más
aun cuando se trata de un cargo de elección popular. En el caso del Presidente
de la República lo ideal política y jurídicamente seria que remita, su
renuncia, por escrito, a la Asamblea Nacional, si llegare a tomar esa decisión.
Obviamente, por lo antes señalado, el problema que
presenta la renuncia desde el punto de vista jurídico y práctico es que no hay
voluntad política del Presidente para asumir su responsabilidad frente a los
venezolanos, reconocer su incapacidad para gobernar y por ende renunciar para
facilitar, lo más rápido posible, un cambio de gobierno.
La figura de la renuncia se puede confundir con un hecho
que también podría políticamente presentarse en la práctica (como sucedió en el
caso del General Marcos Pérez Jiménez, en Venezuela, o Alberto Fujimori, en
Perú). Se trata del abandono del cargo, situación que se podría presentar sin que,
mediando formalidad alguna, el Presidente simplemente abandone la Presidencia
de la República y se retire del poder,
sin más.
Hasta ahora esta última posibilidad políticamente y en la
práctica parece casi nula. El Presidente ha manifestado públicamente su
voluntad de no renunciar ni abandonar el cargo, solo ha señalado que está
dispuesto e, incluso, ha retado a la oposición a convocar a un Referendo
Revocatorio, mecanismo al cual nos referiremos más adelante.
Por todo ello, la vía de la renuncia y/o el abandono del
cargo del Presidente de la República por la notoria posición asumida por el
Presidente al respecto, parece, desde el
punto de vista práctico, poco viable para un cambio de gobierno actualmente.
2. Destitución del cargo del Presidente por los problemas
de nacionalidad de Nicolás Maduro (Arts. 233, 41 y 227 de la
Constitución).
Los artículos 41 y 227 de la Constitución establecen
claramente como requisitos de elegibilidad para poder optar y ejercer la
Presidencia de la República, ser venezolano por nacimiento y sin otra
nacionalidad. El mencionado artículo 227 indica que para ser elegido Presidente
se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra
nacionalidad, entre otros requisitos de relevancia constitucional.
Se han expuesto públicamente pruebas y evidencias que
demostrarían que Nicolás Maduro NO
cumple con requisitos del artículo 227 Constitucional. Tales pruebas
conducirían a afirmar que el Sr. Nicolás Maduro NO es venezolano por nacimiento
y tendría otra nacionalidad (colombiana).
De ser así, el Sr. Nicolás Maduro no cumpliría con dos
requisitos esenciales de elegibilidad y legitimidad para ser Presidente y
requeridos, sin excepción, por la Constitución.
Ahora bien, después de las elecciones presidenciales del
13 de abril de 2013, el ciudadano Adolfo
Márquez López asistido por el abogado Nelson Ramírez Torres, impugnaron los
resultados de las elecciones de abril de 2013. La impugnación de Adolfo Márquez
presentada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia estaba
fundamentada, especialmente, en los referidos problemas de nacionalidad del Sr.
Nicolás Maduro y estuvo acompañada de importantes pruebas al respecto. Incluso,
además de esa impugnación, Adolfo Márquez y su abogado, presentaron una
denuncia en el mismo sentido ante la OEA, organismo que nunca se pronunció al
respecto.
Lamentablemente, previo cuestionable avocamiento, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión Nro. 1.114 del
7-8-2013, declaró inadmisible la referida impugnación formulada por el
ciudadano Adolfo Márquez y fundamentada en los problemas constitucionales de
nacionalidad de Nicolás Maduro.
La referida decisión es bastante cuestionable también,
desde el punto de vista jurídico. La Sala Constitucional en su decisión Nro.
1.114/2013 no investigó responsablemente las denuncias formuladas y las
desestimó sin justificación válida, incurriendo, una vez más en una grave y
flagrante violación de la Constitución, esto es, de sus artículos 41 y 227,
permitiendo que una persona sin legitimidad y que no reúne los requisitos
constitucionales de elegibilidad para ejercer la Presidencia de la República,
lo haga actualmente, con total impunidad, todo lo cual, debe calificarse, por
decir lo menos, de un grave delito.
No obstante lo anterior, la decisión Nro. 1.114/2013 de
Sala Constitucional del TSJ sobre la impugnación que cuestionó la nacionalidad
de Nicolás Maduro, no produjo cosa juzgada material, como decimos los abogados.
Por ello, ante las denuncias recientemente presentadas y ampliadas por un grupo
importante de venezolanos, políticos, intelectuales y artistas, entre otros,
nada impide y considero indispensable, que la AN designe una Comisión Especial
que investigue la nacionalidad del Sr. Nicolás Maduro y esclarezca la verdad.
El primer deber de la Asamblea Nacional es cumplir y
hacer cumplir la Constitución y por ello debe proceder a investigar detalles de
nacionalidad del Sr. Nicolás Maduro,
como en efecto ha decidido hacerlo mediante una Subcomisión recientemente
designada al efecto, según es del conocimiento público. Todo ello podría
conducir a un procedimiento constitucional para destitución del cargo del Sr.
Nicolás Maduro con base en lo previsto en los artículos 41, 227 y 233
Constitucionales.
Un obstáculo que no hay que subestimar con respecto a
este asunto, es que conforme alartículo 233 Constitucional, la destitución del
cargo de Presidente debe decretarla el TSJ, empero, con un TSJ al servicio de
la llamada "revolución", este podría bloquear cualquier procedimiento
de destitución constitucional del Sr.
Nicolás Maduro por no reunir los requisitos constitucionales para ser
Presidente de la República, teniendo en cuenta la cuestionable posición que esa
institución ya asumió en la decisión Nro. 1.114/2013 del 7 de agosto de 2013.
Por todo ello, la vía de destitución del cargo del
Presidente de la República por sus notorios problemas de nacionalidad, no
obstante lo grave del asunto, parece, desde el punto de vista práctico,
bastante difícil de alcanzar con el objetivo de realizar un cambio de gobierno
por una vía constitucional.
3. El Referendo Revocatorio (Artículos 72 y 233 de la
Constitución).
El Referendo Revocatorio está previsto en el artículo 72
de la Constitución que dispone que todos los cargos y magistraturas de elección
popular son revocables. Dicho dispositivo establece, en este sentido, que
transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o
funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores
inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria
de un referendo para revocar su mandato. Asimismo establece que, cuando igual o
mayor número de electores que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren
votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un
número de electores igual o superior al veinticinco por ciento de los electores
inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a
cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución.
En cuanto al Referendo Revocatorio, mientras la Asamblea
Nacional no dicte una Ley al respecto, aplica la Resolución del Consejo
Nacional Electoral Nro. 070207-036.
Dicha Resolución señala que es el CNE (y no los ciudadanos,
lamentablemente),el legitimado para recoger firmas para un Referendo
Revocatorio. De hecho, la misma Resolución señala que al CNE le corresponde
colocar los puntos o centros de recolección de firmas y huellas que demuestren
la manifestación de voluntad de convocar tal referendo. Las huellas se deben
recolectar mediante el sistema biométrico de captación de huellas
(captahuellas), En este caso, las firmas y huellas serían recolectadas por las
personas, ciudadanos o funcionarios que designe el CNE.
Lo más llamativo resulta que,según la Resolución del CNE,
firmas y huellas para el Referendo Revocatorio deben recolectarse en un máximo
de tres (3) días, solo tres (3) días, a partir del momento que el CNE lo
decida.
Teniendo en cuenta que, según la Constitución, para la
convocatoria a Referendo Revocatorio se requiere un número de voluntades igual
o mayor al 20% de electores inscritos en el Registro Civil y Electoral,
actualmente para el Referendo Revocatorio se debe hacer constar, en solo tres
(3) días, la voluntad, firma y huella de, al menos, Tres Millones Novecientos
Mil electores (3.900.000), aproximadamente, teniendo en cuenta la data
electoral utilizada para las elecciones del 6 de diciembre de 2015.
En caso que se logren recolectar las firmas y huellas
necesarias en el plazo antes mencionado, el CNE tiene 15 días para revisarlas y
contarlas. Si luego de todo este complejo proceso el CNE considera que se ha
alcanzado el número de voluntades requerido por la Constitución y su normativa
electoral, el CNE tiene 3 días para convocar el referendo revocatorio dentro de
los 90 días siguientes a concluido el plazo de 15 días antes referido.
Conforme a la Constitución, para que el mandato del
Presidente se considere revocado deben votar a favor de su revocatoria de
mandato al menos Siete Millones Quinientos Ochenta y Siete Mil Quinientos
Treinta y Dos (7.587.532) electores, es decir, un número igual o mayor al
número de ciudadanos que votaron a su favor en las elecciones del 13 de abril
de 2013. La Constitución también requiere que asistan a votar, al menos, el 25%
de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral para el momento de
realización del referendo. Esto sería aproximadamente una población de,
aproximadamente, Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Setenta y
Cuatro (4.874.074) electores.
Hay que tener en cuenta que en virtud de sentencia de la
Sala Constitucional del 9 de enero de 2013 (bastante cuestionable en nuestra
opinión), el actual periodo presidencial dio inicio el 10 de enero de 2013, por
lo cual, si bien ya se puede convocar un Referendo Revocatorio, también debe
tenerse en cuenta que si el mismo se realiza el 10 de enero de 2017 o luego de
esa fecha, y resulta revocado el mandato del Sr. Nicolás Maduro, el
Vicepresidente Ejecutivo (que ostente el cargo en ese momento), asume la
Presidencia de la República hasta el 10 de enero de 2019, para concluir el
mandato, es decir, le corresponde a ese funcionario concluir el mandato
presidencial, todo conforme a lo previsto en el artículo 234 de la
Constitución.
En resumen, toda la complejidad del Referendo Revocatorio
por las normas que el CNE ha aprobado al respecto, hacen de esa vía una de las
más complejas y difíciles de instrumentar.
Frente a esta situación practica se ha propuesto aprobar
una Ley que regule el Referendo Revocatorio y aunque públicamente no se ha
presentado un proyecto de ley concreto-no obstante la urgencia del tema-, el
riesgo que se corre, sin duda, es que el Presidente de la República, en
ejecución del artículo 214 de la Constitución pretenda bloquear esa iniciativa
a sabiendas que se buscan flexibilizar las normas para la revocación de su
mandato, tal vez, por ejemplo, utilizando para ello la Sala Constitucional del
TSJ que, al parecer, también está muy interesada en mantener al régimen en el
poder de todas las formas que le sean posible. Esto podría conducir en la
práctica a que el TSJ mediante una sentencia, contraria a la Constitución, como
las que ya dicta de costumbre, declare total o parcialmente inconstitucional
cualquier ley que se proponga en el referido sentido. Reitero, este es un riesgo que no se debe
subestimar, habida cuenta las aberrantes e inconstitucionales decisiones que ha
dictado últimamente el TSJ contra la Asamblea Nacional.
4. El Enjuiciamiento del Presidente de la República
(Artículos 266 numeral 2 y 233 de la Constitución).
Una de las vías para el cambio de gobierno previstas en
la Constitución pero de poca viabilidad practica por la falta de autonomía e
independencia de poderes públicos importantes, como el Ministerio Publico y el
TSJ, es el enjuiciamiento del Presidente de la República. Creo que son notorios
los hechos por los cuales debe ser enjuiciado Nicolás Maduro, baste señalar lo
referido a la sistemática y grave violación de los Derechos Humanos de los
venezolanos, en diversos ámbitos, como los padecidos por los presos políticos.
No obstante, para el Enjuiciamiento del Presidente de la
República se requiere que la Fiscal General de la República (abierta defensora
del Régimen y responsable y cómplice de
la violación de los Derechos Humanos de los Presos Políticos, incluyendo de graves
casos de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes), solicite ante el
TSJ la apertura de un Antejuicio de Mérito para iniciar los trámites para el
enjuiciamiento del Presidente de la República. No me equivoco si afirmo que la
principal misión de la Fiscal General es evitar a toda costa que esto pueda
suceder, sea cual fuere el delito que cometiere o por el cual se acusare al
Presidente de la República e independientemente de las pruebas que se presenten
en tal sentido.
En todo caso, el enjuiciamiento del Presidente de la
República requiere además una decisión del TSJ en Sala Plena, que declare con
lugar el antejuicio de mérito, si lo hubiere, y allane los primeros trámites
para ese enjuiciamiento. No obstante, esta posibilidad, en la práctica también,
como lo sabemos todos los venezolanos, es notoriamente remota y poco
viable.
En otras palabras, desde el punto de vista de los hechos
luce poco menos que imposible que actualmente con este TSJ y la actual Fiscal
General, se pueda proceder al cambio de gobierno por esta vía constitucional aun cuando se cubran todos los
requisitos previstos en la Constitución y las leyes.
5. La Enmienda Constitucional (Artículos 340 y siguientes de la
Constitución).
Sobre la Enmienda Constitucional se deben hacer varias
consideraciones, no sin antes reconocer que es iniciativa positiva, pero,
también con riesgos.
La Enmienda Constitucional puede proponer la
supresión,modificación o adición de uno o varios artículos de la Constitución
que no alteren sus principios y estructura fundamental como lo señala el
artículo 340 Constitucional.
Por la vía de la Enmienda podría plantearse
constitucionalmente la modificación del periodo constitucional del Presidente
de la República, por ejemplo, para el recorte del mandato presidencial y
límites para reelección si tal posibilidad se quiere permitir. Yo
particularmente estoy en contra de cualquier reelección en el caso del
Presidente de la República.
Dicha modificación constitucional, por enmienda, puede
perfectamente darse, es viable y constitucional, incluso para el periodo
constitucional en curso. No obstante, para ello, la Enmienda Constitucional
debe incluir una Disposición Transitoria Constitucional en la que se deje
claro, sin duda, sin redacción que dé lugar a interpretación en contra, todo lo
relacionado con su inmediata entrada en vigencia, incluso para el periodo
presidencial actual. (Debo aclarar que no he tenido acceso al proyecto de
Enmienda Constitucional que con esta orientación ha sido presentado ante la
Asamblea Nacional recientemente y este órgano legislativo no ha publicado la
versión oficial del proyecto presentado, por lo que no conocemos en este punto
concreto las características de tal proyecto).
En todo caso, este es un asunto que, en general,
jurídicamente es viable sin que se pueda considerar tal enmienda retroactiva,
aplicando la jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia
en materia de retroactividad de leyes (Vid. Sentencia de la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, Caso Conindustria, 05-03-1990, entre otras),
jurisprudencia ratificada reiteradamente en muchas sentencias por el Tribunal
Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, del 28 de noviembre de 2000, Caso: Pedro Manuel Ontiveros, entre
muchas otras de varias Salas del TSJ).
La viabilidad de una Enmienda en este sentido también
encuentra base y fundamento en la doctrina jurídica más autorizada en Venezuela
(Vid. Obra: La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico
Venezolano de JoaquínSanchez-Covisa). Esta doctrina y toda la doctrina en
Venezuela ha sido conteste en sostener que una ley nueva, puede modificar los
efectos futuros de un hecho verificado con anterioridad y, en ese caso, no
puede considerarse tal ley como retroactiva, pues, sus efectos son solo hacia
el futuro.
Aclarado, por nuestra parte, este punto, debe señalarse
que según el artículo 351 de la Constitución, la Enmienda Constitucional la
puede solicitar un 30% de los diputados de la Asamblea Nacional, es decir, al
menos, 51 Diputados.
El procedimiento a seguir para la discusión y aprobación
de la Enmienda Constitucional es el mismo que para los proyectos de ley, es
decir, el procedimiento de formación de las leyes a que se refieren los
artículos 130 y siguientes del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional. Así, el proyecto de Enmienda Constitucional, a menos que se Declare
Urgencia Parlamentaria para su Discusión, puede demorar en su proceso de
aprobación y Sanción en el Parlamento, aproximadamente 2 meses, a partir del
momento en que se inicie dicho procedimiento y si no existiere dilación
alguna.
Ahora bien, para que se apruebe la Enmienda se requiere
primero aprobación y sanción en la Asamblea Nacional por, al menos, mayoría
absoluta de los Diputados (la mitad + 1) de los integrantes del Parlamento.
Adicionalmente, para la aprobación de la Enmienda se
requiere aprobación, por referendo, del pueblo, a través de un proceso que debe
ser convocado por el CNE dentro del mes siguiente a la fecha de su recepción
por el órgano electoral, como lo establece la Constitución.
Aprobada la Enmienda Constitucional, por la Asamblea
Nacional y por el Pueblo, lo cual puede llevar en total unos tres o cuatro
meses aproximadamente, el Presidente de la República tiene obligación de
promulgarla y publicarla en Gaceta Oficial. (Art. 346 Constitucional). Si el
Presidente se niega a promulgar la Enmienda Constitucional, podría promulgarla
la Directiva de Asamblea Nacional con base en lo establecido en el artículo 216
de la Constitucional.
Ahora bien, existe el "riesgo", en la práctica,
que el Presidente en lugar de promulgar la Enmienda, la remita a la Sala
Constitucional del TSJ para que se pronuncie al respecto. Ese
"riesgo" se deriva de la última parte del artículo 346 Constitucional
que remite a lo previsto en Constitución si el Presidente no promulga la
Enmienda. Esto podría dar lugar a que la Sala Constitucional pretenda ejercer
el control de la constitucionalidad de la Enmienda, pronunciarse sobre su
constitucionalidad o no, o tal vez fijar una interpretación sobre su fecha de
entrada en vigencia, indicando si se aplica o no, al periodo constitucional
actual del Presidente de la República, todo lo cual en nuestra opinión sería
absolutamente improcedente, pero teniendo en cuenta la marcada parcialidad
política del TSJ, es algo que no podemos obviar que pueda pasar en el terreno
de los hechos, aunque en el terreno del derecho lo consideremos
improcedente.
En todo caso, en nuestra opinión, la Sala Constitucional
"NO TIENE COMPETENCIA" para pronunciarse sobre la Enmienda
Constitucional, luego que el pueblo decida aprobarla, de ser el caso. En una
democracia, el pueblo siempre tiene la última palabra.
6. La Reforma Constitucional (Artículos 342 y siguientes
de la Constitución).
La Reforma Constitucional es una modificación de varias
normas de la Constitución que no cambien su estructura y principios
fundamentales.Al igual que la Enmienda Constitucional, la Reforma
Constitucional puede ser activada por iniciativa popular pero también por la
Asamblea Nacional.
Para iniciar la Reforma Constitucional mediante la
Asamblea Nacional se requiere aprobación por Acuerdo de mayoría absoluta de
Diputados (mitad + 1).
A diferencia de la Enmienda Constitucional, que requiere
en principio 2 discusiones en Plenaria de la Asamblea Nacional, la Reforma
Constitucional requiere 3 discusiones.
Presentado el Proyecto de Reforma Constitucional ante la
Plenaria de la Asamblea Nacional, hay una Primera Discusión general del mismo
y, si es aprobado, se remite a una Comisión Especial designada al efecto. Luego,
la Comisión Especial debe presentar un Informe con el Proyecto revisado para la
Segunda Discusión del Proyecto en Plenaria, Título por Título. Posteriormente,
el Proyecto de Reforma debe regresar a la Comisión Especial para su revisión y
nuevo Informe para Tercera Discusión en Plenaria, que debe darse articulo por
artículo. La Tercera Discusión, la más importante, puede conducir a la Sanción
definitiva del Proyecto de Reforma Constitucional.Todo este proceso puede
llevar como mínimo unos tres meses aproximadamente, a partir de la presentación
del Proyecto de Reforma en Plenaria.
Ahora bien para la aprobación/sanción del Proyecto de
Reforma Constitucional se requiere la votación favorable de las 2/3 de
Diputados de la Asamblea Nacional. En este caso, el Art. 343.5 de la
Constitución exige la mayoría calificada de las 2/3 partes de TODOS los
Diputados que integran la AN. Esa mayoría calificada de las 2/3 partes implica
tomar como base los 167 Diputados totales de la Asamblea Nacional, es decir,
debe ser de 112 Diputados.Problema practico: actualmente la oposición NO tiene
esa mayoría de 2/3 partes que requiere 112 Diputados (faltan los 3 del Estado Amazonas).
En mi TL de Twitter y en medios de comunicación he
explicado, en el pasado, que para unas materias la oposición SI tiene la
mayoría calificada de 2/3 partes (Art. 203 de la Constitución, por ejemplo, en
el caso de leyes orgánicas) pero para otras no.
En todo caso si se recuperan los 3 Diputados opositores
de Amazonas y se tienen los 112 Diputados, se podría aprobar Proyecto de
Reforma.
Ese Proyecto de Reforma puede disponer recorte de mandato
presidencial y no reelección, o reelección por 1 sola vez, con aplicación
inmediata. Los detalles de la aplicación en el tiempo de un recorte de mandato presidencial
deben regularse en disposiciones transitorias del Proyecto.Tanto en la Reforma
como en la Enmienda, la aplicación inmediata del recorte de mandato
presidencial debe regularse en Disposiciones Transitorias y es totalmente
viable como ya he explicado con bastante detalle en este estudio.
En todo caso, aprobado en la Asamblea Nacional el
Proyecto de Reforma Constitucional el mismo debe ser remitido al CNE para que
sea sometido a referendo.El CNE debe convocar, dentro de los 30 días
siguientes, el referendo para que el pueblo apruebe o no la Reforma
Constitucional. Esto nos lleva a considerar que una Reforma Constitucional
puede durar, entre la aprobación que requiere en la Asamblea Nacional y la
aprobación que requiere por referendo, unos 5 a 6 meses aproximadamente.
Si el pueblo aprueba la Reforma Constitucional, el CNE
debe remitir la misma al Presidente de la República para su promulgación y
publicación. Aprobada la Reforma Constitucional, el Presidente de la República
tiene la OBLIGACIÓN de promulgarla y publicarla en la Gaceta Oficial (Art. 346
Constitucional). Si el Presidente se niega a promulgar la Reforma
Constitucional, podría promulgarla la Directiva de Asamblea Nacional con base
en el Art. 216 de la Constitucional.
Ahora bien, existe el "riesgo", en la práctica,
que el Presidente en lugar de promulgar la Reforma, la remita a la Sala
Constitucional del TSJ para que se pronuncie al respecto. Ese
"riesgo" se deriva de la última parte del artículo 346 Constitucional
que remite a lo previsto en Constitución si el Presidente no promulga la
Reforma. Esto podría dar lugar a que la Sala Constitucional pretenda ejercer el
control de la constitucionalidad de la Reforma, pronunciarse sobre su
constitucionalidad o no, o tal vez fijar una interpretación sobre su fecha de
entrada en vigencia, indicando si se aplica o no, al periodo constitucional
actual del Presidente de la República, todo lo cual en nuestra opinión sería
absolutamente improcedente, pero teniendo en cuenta la marcada parcialidad política
del TSJ, es algo que no podemos obviar que pueda pasar en el terreno de los
hechos, aunque en el terreno del derecho lo consideremos improcedente.
En todo caso, en nuestra opinión, la Sala Constitucional
"NO TIENE COMPETENCIA" para pronunciarse sobre la Reforma
Constitucional, luego que el pueblo decida aprobarla, de ser el caso. En una
democracia el pueblo siempre tiene la última palabra.
7. La Constituyente. (Artículos 347 y siguientes de la
Constitución).
La Constitución de 1999 como ninguna otra en Venezuela
reconoció el Derecho Humano, como siempre le hemos llamado, a la iniciativa
constituyente, es decir, a convocar una Asamblea Constituyente, derecho humano
del pueblo a manifestarse a través del Poder Constituyente, el cual es anterior
y superior a la Constitución y a cualquiera de los Poderes Públicos
constituidos del Estado. Así está plasmado en el artículo 70 de la Constitución
que se refiere a los Derechos Humanos de carácter político.
Por tal motivo la Constitución en su artículo 347
establece que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario y, señala, que en ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea
Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo
ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.
Por otra parte, la misma Constitución le otorga carácter
originario a la Asamblea Constituyente, como debe ser, y por ello indica en su
artículo 349 que el Presidente de la República no podrá objetar la nueva
Constitución. Además, esa disposición
indica claramente y sin lugar a dudas que los poderes constituidos no
podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Si bien, los representantes del pueblo que actualmente
están en la Asamblea Nacional tienen la posibilidad de convocar, por mayoría
calificada de las 2/3 partes de sus miembros, a una Asamblea Constituyente, por
las razones que antes hemos explicado suficientemente, tal mayoría no la tiene
actualmente la oposición en la Asamblea Nacional, muy lamentablemente.
De allí que para convocar una Asamblea Constituyente con
el objeto de un cambio constitucional y democrático de gobierno, se debe hacer
mediante la iniciativa popular, a través de la recolección de firmas (Art. 348
Constitucional) que, a diferencia del caso del Referendo Revocatorio, no está
regulado por el CNE y pudiera el pueblo por iniciativa propia realizar tal
recolección en ejercicio de su derecho humano a convocar una Asamblea
Constituyente, derecho humano que no puede ser restringido ni limitado y, mucho
menos, obstruido por el CNE ni por los poderes constituidos, como lo indica el
artículo 349 de la Constitución.
En este caso, se requiere recoger un número de firmas o
voluntades de, por lo menos el 15% de los electores inscritos en el Registro
Civil y Electoral, lo cual equivale actualmente a aproximadamente Tres Millones
(3.000.000) de Firmas, las cuales una vez recolectadas ya representan la
convocatoria efectiva y vinculante del Poder Constituyente del Pueblo.
Como ya la Asamblea Constituyente está prevista en la
Constitución de 1999, incluso, dejando claro su carácter originario y
requisitos de convocatoria, los tiempos para la elección e instalación de una
Asamblea Constituyente no son los mismos que los que se dieron en 1999, donde
solo resolver esos detalles -ya resueltos en nuestra actual Constitución- llevo
varios meses. Ahora, los tiempos, son
sustancialmente menores. Tal vez en 4 meses, máximo 6, con un cronograma
debidamente elaborado. Consideramos en este sentido bastante exagerada e
improcedente, por decir lo menos, la opinión de algún representante de la MUD
que ha señalado que la Asamblea Constituyente, para democráticamente producir
un cambio de gobierno, podría durar 1 año y medio. En la práctica ello no es
así.
En todo caso, la Asamblea Constituyente, al instalarse,
podría, en ejercicio de la soberanía popular y del Poder Constituyente del
Pueblo, cesar en sus cargos al Presidente, Vicepresidentes y Ministros, nombrar
un nuevo gobierno de transición mientras se redacta, aprueba en referendo
yentra en vigencia una nueva Constitución y se elige por elecciones
transparentes un nuevo gobierno. Recordemos que hasta el mismo Hugo Chávez tuvo
que poner su cargo a la orden de la Asamblea Constituyente en agosto de 1999,
la cual luego lo ratificó en ese cargo, como Presidente, hasta que se
convocaran nuevas elecciones.
Esta podría ser una vía o alternativa posible y realmente
eficaz en la práctica para un cambio CONSTITUCIONAL, DEMOCRÁTICO Y ELECTORAL
DEL GOBIERNO. No obstante, es el pueblo el que tiene y debe tener la última
palabra. Eso es lo que imponen las reglas democráticas.
Caracas, 16 de febrero de 2016.